Ley [LGSNSP]

Articulo 9

Ley General Del Sistema Nacional De Seguridad Pública

Artículo 9. Corresponde a la Federación, a través de las instituciones competentes:

  1. Proponer a las instituciones que integran el Sistema, las acciones tendientes a asegurar la coordinación entre la Federación, las entidades federativas y los municipios;
  2. Formular, coordinar y dirigir, a través de la Secretaría, la Estrategia Nacional de Seguridad Pública en concordancia con el Plan Nacional de Desarrollo, así como los programas, las políticas y acciones respectivas;
  3. Prevenir, investigar y perseguir los delitos en el ámbito de su competencia;
  4. Emitir las políticas y lineamientos del desarrollo policial, ministerial, pericial y penitenciario;
  5. Constituir y operar la Academia Nacional de Seguridad Pública con funciones de profesionalización en materia de inteligencia, investigación, operaciones especiales, instrucción y alto mando para las Instituciones de Seguridad Pública en los tres órdenes de gobierno;
  6. Emitir el programa rector de profesionalización de las Instituciones de Seguridad Pública;
  7. Fijar los criterios para el establecimiento de las Academias e Institutos;
  8. Coordinar las acciones para la vigilancia y protección de las instalaciones estratégicas;
  9. Operar y administrar el Sistema Nacional de Información, en los términos que señala y demás disposiciones aplicables;
  10. Establecer la política nacional de prevención de las violencias y del delito con un enfoque social y de derechos, así como de atención a las causas que las generan y de reducción de daños, principalmente para poblaciones en riesgo como niñas, niños, adolescentes, jóvenes y mujeres;
  11. Establecer mecanismos de evaluación periódica en materia de prevención de las violencias y del delito, y
  12. Las demás que establezcan otras disposiciones legales.
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