Ley [LGSNSP]

Articulo 97

Ley General Del Sistema Nacional De Seguridad Pública

Artículo 97. El servicio profesional de carrera en las Instituciones de Procuración de Justicia comprenderá lo relativo a las personas Ministerios Públicos y a las y los peritos. Contará con un sistema de rotación del personal; determinará los perfiles, niveles jerárquicos en la estructura y de rangos; contará con procedimientos disciplinarios, sustentados en principios de justicia y con pleno respeto a los derechos humanos; buscará el desarrollo, ascenso y dotación de estímulos con base en el mérito y la eficiencia en el desempeño de sus funciones; contendrá las normas para el registro y el reconocimiento de los certificados del personal, y contendrá las normas para el registro de las incidencias del personal.

Las Instituciones de Procuración de Justicia que cuenten en su estructura orgánica con personal que realice funciones sustantivas en materia policial para la investigación de los delitos, se sujetarán a lo dispuesto en en materia policial.

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