Ley [LGVS]

Articulo 118

Ley General De Vida Silvestre

Artículo 118. Al asegurar ejemplares, partes y derivados de especies silvestres conforme a o las normas oficiales mexicanas, la Secretaría sólo podrá designar al infractor como depositario de los bienes asegurados cuando:

  1. No exista posibilidad inmediata de colocar los bienes asegurados en los Centros para la Conservación e Investigación de la Vida Silvestre, en Unidades de Manejo para la Conservación de la Vida Silvestre, en instituciones o con personas, debidamente registradas para tal efecto.

    Inciso reformado DOF

  2. No existan antecedentes imputables al mismo, en materia de aprovechamiento o comercio ilegales.
  3. No existan faltas en materia de trato digno y respetuoso.
  4. Los bienes asegurados no estén destinados al comercio nacional o internacional.
Lo dispuesto en el presente artículo, no excluye la posibilidad de aplicar la sanción respectiva.
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