Ley [LGVS]

Articulo 127

Ley General De Vida Silvestre

Artículo 127. La imposición de las multas a que se refiere el artículo de la , se determinará conforme a los siguientes criterios:

  1. Con el equivalente de 20 a 5000 veces la Unidad de Medida y Actualización a quien cometa las infracciones señaladas en las fracciones XII, XVII, XXI y XXIII del artículo de la ;

    Fracción reformada DOF ,

  2. Con el equivalente de 50 a 50000 veces la Unidad de Medida y Actualización a quien cometa las infracciones señaladas en las fracciones I, II, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XIII, XIV, XV, XVI, XVIII, XIX, XX, XXII, XXII Bis y XXIV del artículo de la , y

    Fracción reformada DOF , , ,

  3. Con el equivalente de 200 a 75000 veces la Unidad de Medida y Actualización a quien cometa alguna de las infracciones señaladas en las fracciones III y XXV del artículo de la .

    Fracción adicionada DOF . R eformada DOF

    IIIa imposición de las multas se realizará con base en la Unidad de Medida y Actualización al momento de cometerse la infracción.

Párrafo reformado DOF

En el caso de reincidencia, el monto de la multa podrá ser hasta por dos veces del monto originalmente impuesto.
    IIIa autoridad correspondiente podrá otorgar al infractor la opción a que se refiere el párrafo final del artículo de la , si éste se obliga a reparar el daño cometido mediante el restablecimiento de las condiciones anteriores a su comisión o a realizar una inversión equivalente en los términos que se establezcan, en cuyo caso se observará lo previsto en esa disposición.
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