Ley [LGVS]

Articulo 48

Ley General De Vida Silvestre

Artículo 48. Dentro del Sistema Nacional de Información Ambiental y de Recursos Naturales a que se refiere el artículo de la habrá un Subsistema Nacional de Información sobre la Vida Silvestre, que se coordinará con el Sistema Nacional de Información sobre Biodiversidad y que estará a disposición de los interesados en los términos prescritos por esa misma Ley.

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