Ley [LGVS]

Articulo 78 bis

Ley General De Vida Silvestre

Artículo 78 bis. Los planes de manejo a los que se refiere el artículo anterior deberán contener como mínimo los siguientes elementos:

  1. Especies, número de ejemplares e información biológica de cada una de ellas;
  2. Tipo de confinamiento por especie y número de ejemplares;
  3. La descripción física y biológica del área y su infraestructura, y sus medidas de manejo por especie y número de ejemplares;
  4. Dieta a proporcionar a cada ejemplar de acuerdo a su especie;
  5. Cuidados clínicos y de salud animal;
  6. Medio de transporte para movilización;
  7. Medidas de mantenimiento, seguridad e higiene;
  8. Aspectos de educación ambiental, de conservación y reproducción de las especies, con especial atención en aquéllas que estén en alguna categoría de riesgo;
    1. i) Medidas para garantizar el trato digno y respetuoso durante su confinamiento, manejo, traslado, exhibición, adaptación a un nuevo espacio y entrenamiento responsable, entre otros;
  9. Calendario de actividades;
  10. Las medidas de seguridad civil y contingencia;
    1. l) Los mecanismos de vigilancia;
  11. Los métodos de contención a utilizar en caso de alguna emergencia o contingencia;
  12. El tipo de marcaje de los ejemplares por especie, y
  13. Aquellas establecidas en el Reglamento y demás disposiciones que resulten aplicables.
Previo a la autorización del plan de manejo, la Secretaría, considerando las dimensiones, características, número de especies o ejemplares, estará facultada para constatar físicamente que los predios o instalaciones que manejan vida silvestre en forma confinada, cuenten con el área e infraestructura necesarias para su manejo, así como la capacidad técnica y operativa suficiente para ejecutar los planes de manejo.
La Secretaría emitirá los requerimientos mínimos necesarios para el manejo de cada especie para su vida en confinamiento.

Artículo adicionado DOF

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