Ley [LISSSTE]

Articulo 104

Ley Del Instituto De Seguridad Y Servicios Sociales De Los Trabajadores Del Estado

Artículo 104. El PENSIONISSSTE tendrá a su cargo:

  1. Administrar Cuentas Individuales, y
  2. Invertir los recursos de las Cuentas Individuales que administre, excepto los de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda.
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