Ley [LISSSTE]

Articulo 108

Ley Del Instituto De Seguridad Y Servicios Sociales De Los Trabajadores Del Estado

Artículo 108. Los recursos para la operación del PENSIONISSSTE se integrarán:

  1. Con las comisiones que se cobren por la administración de los recursos de las Cuentas Individuales, con excepción de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda, y
  2. Con los demás bienes y derechos que adquiera por cualquier título.
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