Ley [LISSSTE]
Articulo 108
Ley Del Instituto De Seguridad Y Servicios Sociales De Los Trabajadores Del Estado
Artículo 108. Los recursos para la operación del PENSIONISSSTE se integrarán:
- Con las comisiones que se cobren por la administración de los recursos de las Cuentas Individuales, con excepción de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda, y
- Con los demás bienes y derechos que adquiera por cualquier título.