Ley [LRArt3_MMCE_300919]

Articulo 43

Ley Reglamentaria Del Artículo 3O. De La Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos, En Materia De Mejora Continua De La Educación

Artículo 43. El Consejo Técnico estará integrado por siete personas nombradas por la Cámara de Senadores, con el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, las cuales durarán en su cargo cinco años improrrogables, serán renovadas en forma escalonada y no podrán ser reelectas. En su composición se procurará la diversidad y representación de los tipos y modalidades educativos, así como la paridad de género.

Las personas que integren el Consejo Técnico, deberán ser especialistas en investigación, política educativa, temas pedagógicos o tener experiencia docente en cualquier tipo o modalidad educativa; además acreditar el grado académico de su especialidad y experiencia, no haber sido dirigente de algún partido político o candidato a ocupar un cargo de elección popular en los cuatro años anteriores a la designación.

En caso de falta absoluta de un integrante del Consejo, la Junta, informará inmediatamente a la Cámara de Senadores, para que lleve a cabo la sustitución en los términos de la fracción IX del artículo . .

La persona elegida en la hipótesis a que se refiere el párrafo anterior solo podrá desempeñar el cargo durante el tiempo que reste al periodo del nombramiento de aquel que ha sido sustituido. Si el periodo a cubrir es menor a un año, no habrá impedimento para que participe en el siguiente o posteriores procesos de elección para miembros del Consejo Técnico.

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