Ley [LFAFE]
Articulo 26
Ley Federal De Armas De Fuego Y Explosivos
Artículo 26.- Las licencias particulares para la portación de armas pueden ser individuales para personas físicas o colectivas para las morales, y pueden expedirse cuando se cumplan los requisitos siguientes:
Párrafo reformado DOF
- En el caso de personas físicas:
- Tener un modo honesto de vivir;
- Haber cumplido, los obligados, con el Servicio Militar Nacional;
- No tener impedimento físico o mental para el manejo de las armas;
- No haber sido condenado por delito cometido con el empleo de armas;
- No consumir drogas, enervantes o psicotrópicos, y
- Acreditar, a criterio de la Secretaría, la necesidad de portar armas por:
Párrafo reformado DOF
- La naturaleza de su ocupación o empleo; o
- Las circunstancias especiales del lugar en que viva, o
- Cualquier otro motivo justificado.
En relación con la expedición del permiso extraordinario de transportación de arma a la persona que practique actividades de tiro y cacería, sólo procede si el interesado es miembro de algún club o asociación registrados ante la Secretaría, y cumpla con los requisitos señalados en los primeros cinco incisos de esta fracción.
Párrafo reformado DOF
- En el caso de personas morales:
- Estar constituidas conforme a las leyes mexicanas.
- Tratándose de servicios privados de seguridad:
- Contar con la autorización para funcionar como servicio privado de seguridad, y
- b).- Contar con la opinión favorable de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, que deberá emitir en un plazo no mayor de treinta días hábiles a partir de la fecha de la solicitud, sobre la justificación de la necesidad de la portación del armamento, y los límites en número y características de las armas, así como lugares de utilización.
Inciso reformado DOF
- Tratándose de otras personas morales, cuando por sus circunstancias especiales lo ameriten, a juicio de la Secretaría de la Defensa Nacional, para servicios internos de seguridad y protección de sus instalaciones; ajustándose a las prescripciones, controles y supervisión que determine la propia Secretaría.
- Acreditar que quienes portarán armas cumplen con lo previsto en los primeros cinco incisos de la fracción I anterior.
Previa autorización de la Secretaría, los titulares de las licencias colectivas deben expedir credenciales foliadas de identificación personal, que contengan los datos de la licencia colectiva y se renovarán cada dos años.
Párrafo reformado DOF
Las licencias y, en su caso, los permisos para la portación de armas de fuego y explosivos, en original o copia certificada, se deben exhibir ante la autoridad administrativa o judicial competente, para acreditar la autorización de su portación o posesión. De lo contrario, se presumirá que se carece de dicha autorización.
Párrafo adicionado DOF
El término para expedir las licencias particulares y colectivas será de cincuenta días hábiles, contados a partir de que se presenta la solicitud correspondiente.
Fe de erratas al artículo DOF . Artículo reformado DOF ,
- Acreditar que quienes portarán armas cumplen con lo previsto en los primeros cinco incisos de la fracción I anterior.