Ley [LFAFE]

Articulo 26

Ley Federal De Armas De Fuego Y Explosivos

Artículo 26.- Las licencias particulares para la portación de armas pueden ser individuales para personas físicas o colectivas para las morales, y pueden expedirse cuando se cumplan los requisitos siguientes:

Párrafo reformado DOF

  1. En el caso de personas físicas:
    1. Tener un modo honesto de vivir;
    2. Haber cumplido, los obligados, con el Servicio Militar Nacional;
    3. No tener impedimento físico o mental para el manejo de las armas;
    4. No haber sido condenado por delito cometido con el empleo de armas;
    5. No consumir drogas, enervantes o psicotrópicos, y
    6. Acreditar, a criterio de la Secretaría, la necesidad de portar armas por:

      Párrafo reformado DOF

      1. La naturaleza de su ocupación o empleo; o
      2. Las circunstancias especiales del lugar en que viva, o
      3. Cualquier otro motivo justificado.

        En relación con la expedición del permiso extraordinario de transportación de arma a la persona que practique actividades de tiro y cacería, sólo procede si el interesado es miembro de algún club o asociación registrados ante la Secretaría, y cumpla con los requisitos señalados en los primeros cinco incisos de esta fracción.

        Párrafo reformado DOF

  2. En el caso de personas morales:
    1. Estar constituidas conforme a las leyes mexicanas.
    2. Tratándose de servicios privados de seguridad:
      1. Contar con la autorización para funcionar como servicio privado de seguridad, y
        b).- Contar con la opinión favorable de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, que deberá emitir en un plazo no mayor de treinta días hábiles a partir de la fecha de la solicitud, sobre la justificación de la necesidad de la portación del armamento, y los límites en número y características de las armas, así como lugares de utilización.

Inciso reformado DOF

  1. Tratándose de otras personas morales, cuando por sus circunstancias especiales lo ameriten, a juicio de la Secretaría de la Defensa Nacional, para servicios internos de seguridad y protección de sus instalaciones; ajustándose a las prescripciones, controles y supervisión que determine la propia Secretaría.
    1. Acreditar que quienes portarán armas cumplen con lo previsto en los primeros cinco incisos de la fracción I anterior.

      Previa autorización de la Secretaría, los titulares de las licencias colectivas deben expedir credenciales foliadas de identificación personal, que contengan los datos de la licencia colectiva y se renovarán cada dos años.

      Párrafo reformado DOF

      Las licencias y, en su caso, los permisos para la portación de armas de fuego y explosivos, en original o copia certificada, se deben exhibir ante la autoridad administrativa o judicial competente, para acreditar la autorización de su portación o posesión. De lo contrario, se presumirá que se carece de dicha autorización.

      Párrafo adicionado DOF

      El término para expedir las licencias particulares y colectivas será de cincuenta días hábiles, contados a partir de que se presenta la solicitud correspondiente.

      Fe de erratas al artículo DOF . Artículo reformado DOF ,

Citado por 0 leyes