Ley [LFAFE]
Articulo 55
Ley Federal De Armas De Fuego Y Explosivos
Artículo 55.- Las armas, objetos y materiales a que se refiere que se importen al amparo de permisos ordinarios o extraordinarios, deberán destinarse precisamente al uso señalado en dichos permisos. Cualquier modificación, cambio o transformación que pretenda introducirse al destino señalado, requiere de nuevo permiso.