Ley [LFAFE]

Articulo 78

Ley Federal De Armas De Fuego Y Explosivos

Artículo 78.- La Secretaría, las demás autoridades federales, de las entidades federativas, de los municipios y de las alcaldías, que desempeñen funciones de seguridad pública deben asegurar, previa expedición obligatoria del recibo correspondiente, las armas a todas aquellas personas que las porten sin la licencia respectiva, así como a aquellas que, teniendo una licencia vigente, no la lleven consigo o hayan hecho mal uso de las armas.

Párrafo reformado DOF ,

El arma, municiones, cartuchos, cargadores y accesorios asegurados a la persona interesada, por no llevar consigo la licencia correspondiente, deben ser devueltos, previo pago de diez veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y la exhibición de la licencia por lo que se refiere al arma. El plazo para exhibir la licencia será de quince días hábiles.

Párrafo reformado DOF

Para los efectos del pago de la multa antes mencionada, se turnará la infracción, a la brevedad, a la autoridad fiscal federal correspondiente.

Artículo reformado DOF ,

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