Ley [LFAFE]
Articulo 84 bis
Ley Federal De Armas De Fuego Y Explosivos
Artículo 84 bis.- A la persona que introduzca o participe en la introducción al territorio nacional, sin los permisos correspondientes, de armas, sus piezas o componentes, cargadores, municiones o cartuchos, artificios, explosivos o substancias químicas relacionadas, de las que no están reservadas para el uso exclusivo de la Fuerza Armada Permanente, se le impondrá de seis a doce años de prisión y multa de trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Artículo adicionado DOF . Reformado DOF
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