Ley [LFAFE]
Articulo 85 bis
Ley Federal De Armas De Fuego Y Explosivos
Artículo 85 bis.- Se impondrá una pena de siete a quince años de prisión y multa de mil a dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización:
- I- A las personas que fabriquen o exporten armas, municiones, piezas, componentes, cargadores, cartuchos, artificios o explosivos ilícitamente;
- II- A comerciantes de armas que, sin permiso, transmitan la propiedad de los objetos a que se refiere la fracción I;
- III- A las personas que dispongan indebidamente de las armas con que se haya dotado a las instituciones policiales y de procuración de justicia federales, estatales, municipales, de las alcaldías o de la Fuerza Armada Permanente, y
- IV- A las personas que fabriquen o ensamblen armas a partir de piezas, componentes o accesorios originales, improvisados, artesanales o en partes maquinadas tridimensionalmente, así como a los que fabriquen aditamentos para convertir armas semiautomáticas en automáticas.
Artículo adicionado DOF . Reformado DOF
Referenciado por otras leyes
1 referencia directa
1 ley citan este artículo en 1 párrafo detectado.
Se muestran 1-1 de 1 referencias directas.