Ley [LFAFE]

Articulo 85 bis

Ley Federal De Armas De Fuego Y Explosivos

Artículo 85 bis.- Se impondrá una pena de siete a quince años de prisión y multa de mil a dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización:

    I- A las personas que fabriquen o exporten armas, municiones, piezas, componentes, cargadores, cartuchos, artificios o explosivos ilícitamente;
    II- A comerciantes de armas que, sin permiso, transmitan la propiedad de los objetos a que se refiere la fracción I;
    III- A las personas que dispongan indebidamente de las armas con que se haya dotado a las instituciones policiales y de procuración de justicia federales, estatales, municipales, de las alcaldías o de la Fuerza Armada Permanente, y
    IV- A las personas que fabriquen o ensamblen armas a partir de piezas, componentes o accesorios originales, improvisados, artesanales o en partes maquinadas tridimensionalmente, así como a los que fabriquen aditamentos para convertir armas semiautomáticas en automáticas.

Artículo adicionado DOF . Reformado DOF

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