Ley [LFAFE]

Articulo 8o bis

Ley Federal De Armas De Fuego Y Explosivos

Artículo 8o bis.- La Secretaría tiene la atribución de otorgar, negar, suspender o cancelar los permisos de adquisición y licencias de portación de armas automáticas calibre 7.62 mm o similares y superiores, al personal operativo de los organismos de seguridad pública federales y de las entidades federativas cuando se justifique plenamente la necesidad de emplear armamento de esa potencia y volumen de fuego. Para tales efectos, deben cumplirse los siguientes requisitos:

    I- Solicitud de la persona titular de la dependencia federal o del Poder Ejecutivo de la entidad federativa;
    II- Opinión favorable del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, de la necesidad para la adquisición y portación de las armas antes mencionadas;
    III- Suscripción de convenio de colaboración con la Secretaría para la capacitación y adiestramiento en el uso de las armas solicitadas;
    IV- La evaluación y certificación establecida en la ;
    V- Certificado Único Policial vigente del personal operativo al que se asignará el armamento solicitado;
    VI- Sujetarse a los lineamientos que establece el apartado B del artículo de .
Una vez que el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública determine que se ha cumplido con el objetivo que originó la solicitud para la adquisición y portación de las armas de fuego automáticas calibre 7.62 mm o similares y superiores, estas deben ser transferidas por donación a la Secretaría o, en su caso, quedar bajo resguardo en la instalación militar que determine la Secretaría.

Artículo adicionado DOF

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