Ley [LGIPE]
Articulo 179
Ley General De Instituciones Y Procedimientos Electorales
- En las entidades federativas a que se refiere el artículo de el Instituto asignará, para el cumplimiento de los fines propios de los Organismos Públicos Locales, tiempo en radio y televisión conforme a la disponibilidad con que se cuente.
- El tiempo en radio y televisión que el Instituto asigne a los Organismos Públicos Locales se determinará por el Consejo General conforme a la solicitud que aquéllos presenten ante el Instituto.
- El tiempo no asignado a que se refiere el artículo de quedará a disposición del Instituto en cada una de las entidades federativas que correspondan, hasta la conclusión de las respectivas campañas electorales locales. En todo caso, los concesionarios de radio y televisión se abstendrán de comercializar el tiempo no asignado por el Instituto.