Ley [LGIPE]

Articulo 179

Ley General De Instituciones Y Procedimientos Electorales

  1. En las entidades federativas a que se refiere el artículo de el Instituto asignará, para el cumplimiento de los fines propios de los Organismos Públicos Locales, tiempo en radio y televisión conforme a la disponibilidad con que se cuente.
  2. El tiempo en radio y televisión que el Instituto asigne a los Organismos Públicos Locales se determinará por el Consejo General conforme a la solicitud que aquéllos presenten ante el Instituto.
  3. El tiempo no asignado a que se refiere el artículo de quedará a disposición del Instituto en cada una de las entidades federativas que correspondan, hasta la conclusión de las respectivas campañas electorales locales. En todo caso, los concesionarios de radio y televisión se abstendrán de comercializar el tiempo no asignado por el Instituto.
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