Ley [LGIPE]

Articulo 220

Ley General De Instituciones Y Procedimientos Electorales

[ 1. El Instituto y los Organismos Públicos Locales determinarán la viabilidad en la realización de los conteos rápidos.

    2De igual manera, las personas físicas o morales que realicen estos conteos pondrán a su consideración, las metodologías y financiamiento para su elaboración y términos para dar a conocer los resultados de conformidad con los criterios que para cada caso se determinen. ]

Artículo reformado DOF

Artículo declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el y publicada DOF

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