Ley [LGIPE]
Articulo 222
Ley General De Instituciones Y Procedimientos Electorales
- Las personas físicas o morales que difundan encuestas o sondeos de opinión deberán presentar al Instituto o al Organismo Público Local un informe sobre los recursos aplicados en su realización en los términos que disponga la autoridad electoral correspondiente.
- Los requerimientos de información que realice el Instituto consistirán en el señalamiento de actos u operaciones de disposiciones en efectivo que se consideran como relevantes o inusuales y deberán contener como mínimo el nombre del presunto órgano o dependencia responsable de la erogación y la fecha.
- El Instituto podrá, a partir de la información proporcionada por la Secretaría Hacienda y Crédito Público, requerir información específica, para lo cual deberá señalar la que requiere.