Ley [LGIPE]

Articulo 24

Ley General De Instituciones Y Procedimientos Electorales

  1. Las convocatorias para la celebración de elecciones extraordinarias no podrán restringir los derechos que reconoce a los ciudadanos y a los partidos políticos nacionales, ni alterar los procedimientos y formalidades que establece.
  2. El Consejo General podrá ajustar los plazos establecidos en conforme a la fecha señalada en la convocatoria respectiva.
  3. En ningún caso podrá participar en elecciones ordinarias o extraordinarias el partido político que hubiere perdido su registro con anterioridad a la fecha en que éstas deban realizarse. No obstante, podrá participar en una elección extraordinaria el partido que hubiese perdido su registro, siempre y cuando hubiera participado con candidato en la elección ordinaria que fue anulada.
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