Ley [LGIPE]

Articulo 276

Ley General De Instituciones Y Procedimientos Electorales

  1. Se considera que existe causa justificada para la instalación de una casilla en lugar distinto al señalado, cuando:
    1. No exista el local indicado en las publicaciones respectivas;
    2. El local se encuentre cerrado o clausurado y no se pueda realizar la instalación;
    3. Se advierta, al momento de la instalación de la casilla, que ésta se pretende realizar en lugar prohibido por la ley;
    4. Las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores o bien, no garanticen la realización de las operaciones electorales en forma normal. En este caso, será necesario que los funcionarios y representantes presentes tomen la determinación de común acuerdo, y
    5. El consejo distrital así lo disponga por causa de fuerza mayor o caso fortuito y se lo notifique al presidente de la casilla.
  2. Para los casos señalados en el párrafo anterior la casilla deberá quedar instalada en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original que no reunió los requisitos.
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