Ley [LGIPE]

Articulo 344

Ley General De Instituciones Y Procedimientos Electorales

[ 1. La Junta General Ejecutiva o, en su caso, los Organismos Públicos Locales dispondrán lo necesario en relación al voto postal para:

  1. Recibir y registrar, señalando el día, los sobres que contienen la boleta electoral, clasificándolos conforme a las listas nominales de electores que serán utilizadas para efectos del escrutinio y cómputo;
  2. Colocar la leyenda "votó" al lado del nombre del elector en la lista nominal correspondiente; lo anterior podrá hacerse utilizando medios electrónicos, y
  3. Resguardar los sobres recibidos y salvaguardar el secreto del voto. ]

    Artículo reformado DOF

    Artículo declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el y publicada DOF

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