Ley [LGIPE]

Articulo 389

Ley General De Instituciones Y Procedimientos Electorales

    1El Secretario del Consejo General y los presidentes de los consejos locales o distritales, según corresponda, tomarán las medidas necesarias para hacer pública la conclusión del registro de candidaturas independientes, dando a conocer los nombres de los candidatos o fórmulas registradas y de aquéllos que no cumplieron con los requisitos.
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