Ley [LGIPE]
Articulo 396
Ley General De Instituciones Y Procedimientos Electorales
- Los Candidatos Independientes, de conformidad con lo previsto por los reglamentos de sesiones de los Consejos General, locales y distritales aprobados por el Consejo General, podrán designar representantes ante los órganos del Instituto, en los términos siguientes:
- Los Candidatos Independientes a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, ante el Consejo General y la totalidad de los consejos locales y distritales;
- Los Candidatos Independientes a senadores, ante el consejo local y distritales de la entidad por la cual se quiera postular, debiendo designar un solo representante por ambas fórmulas, y
- Los Candidatos Independientes a diputados federales, ante el consejo distrital de la demarcación por la cual se quiera postular.
- La acreditación de representantes ante los órganos central, locales y distritales se realizará dentro de los treinta días posteriores al de la aprobación de su registro como aspirante a Candidato Independiente.
- Si la designación no se realiza en el plazo previsto en el párrafo anterior perderá este derecho.