Ley [LGIPE]

Articulo 442 bis

Ley General De Instituciones Y Procedimientos Electorales

  1. La violencia política contra las mujeres en razón de género, dentro del proceso electoral o fuera de éste, constituye una infracción a la por parte de los sujetos de responsabilidad señalados en el artículo de , y se manifiesta, entre otras, a través de las siguientes conductas:
    1. Obstaculizar a las mujeres, los derechos de asociación o afiliación política;
    2. Ocultar información a las mujeres, con el objetivo de impedir la toma de decisiones y el desarrollo de sus funciones y actividades;
    3. Ocultar la convocatoria para el registro de precandidaturas o candidaturas, o información relacionada con ésta, con la finalidad de impedir la participación de las mujeres;
    4. Proporcionar a las mujeres que aspiran a ocupar un cargo de elección popular, información falsa, incompleta o imprecisa, para impedir su registro;
    5. Obstaculizar la precampaña o campaña política de las mujeres, impidiendo que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad, y
    6. Cualesquiera otra acción que lesione o dañe la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de sus derechos políticos y electorales.

      Artículo adicionado DOF

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