Ley [LGIPE]
Articulo 510
Ley General De Instituciones Y Procedimientos Electorales
- El Consejo General emitirá las reglas, lineamientos y criterios que las personas físicas o morales deberán adoptar para realizar encuestas o sondeos de opinión en el marco del proceso de elección de personas juzgadoras federales y locales. Los Organismos Públicos Locales realizarán las funciones en esta materia de conformidad con las citadas reglas, lineamientos y criterios.
- Durante los tres días previos a la elección y hasta la hora de cierre de las casillas, queda estrictamente prohibido publicar, difundir o dar a conocer por cualquier medio de comunicación, los resultados de las encuestas o sondeos de opinión, que tengan como fin dar a conocer las preferencias electorales.
- Las personas físicas o morales que difundan encuestas o sondeos de opinión deberán presentar al Instituto o al Organismo Público Local un informe sobre los recursos aplicados en su realización en los términos que disponga la autoridad electoral correspondiente.
- Queda prohibida la contratación, por parte de personas candidatas y de los partidos políticos, por sí o por interpósita persona, de personas físicas o morales que realicen y difundan encuestas o sondeos de opinión.
- La metodología, costos, personas responsables y resultados de las encuestas o sondeos serán difundidas por el Instituto en su página de Internet, o por los Organismos Públicos Locales en el ámbito de su competencia.
Artículo adicionado DOF