Ley [LGIPE]

Articulo 89

Ley General De Instituciones Y Procedimientos Electorales

  1. Los partidos políticos nacionales deberán acreditar a sus representantes ante los consejos locales y distritales a más tardar dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la sesión de instalación del consejo de que se trate.
  2. Vencido este plazo, los partidos que no hayan acreditado a sus representantes no formarán parte del consejo respectivo durante el proceso electoral.
  3. Los partidos políticos podrán sustituir en todo tiempo a sus representantes en los consejos del Instituto.
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