Ley [LGIPE]
Articulo 89
Ley General De Instituciones Y Procedimientos Electorales
- Los partidos políticos nacionales deberán acreditar a sus representantes ante los consejos locales y distritales a más tardar dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la sesión de instalación del consejo de que se trate.
- Vencido este plazo, los partidos que no hayan acreditado a sus representantes no formarán parte del consejo respectivo durante el proceso electoral.
- Los partidos políticos podrán sustituir en todo tiempo a sus representantes en los consejos del Instituto.