Ley [LGTAIP]
Articulo 139
Ley General De Transparencia Y Acceso A La Información Pública
Artículo 139. En caso de que los sujetos obligados consideren que la información deba ser clasificada, se sujetará a lo siguiente:
El área deberá remitir la solicitud, así como un escrito en el que funde y motive la clasificación al Comité de Transparencia, mismo que deberá resolver para:
- Confirmar la clasificación;
- Modificar la clasificación y otorgar total o parcialmente el acceso a la información, y
- Revocar la clasificación y conceder el acceso a la información.
El Comité de Transparencia podrá tener acceso a la información que esté en poder del área correspondiente, de la cual se haya solicitado su clasificación.
- IIIa resolución del Comité de Transparencia será notificada a la persona interesada en el plazo de respuesta a la solicitud que establece el artículo de la .