Ley [LGTAIP]

Articulo 139

Ley General De Transparencia Y Acceso A La Información Pública

Artículo 139. En caso de que los sujetos obligados consideren que la información deba ser clasificada, se sujetará a lo siguiente:

El área deberá remitir la solicitud, así como un escrito en el que funde y motive la clasificación al Comité de Transparencia, mismo que deberá resolver para:

  1. Confirmar la clasificación;
  2. Modificar la clasificación y otorgar total o parcialmente el acceso a la información, y
  3. Revocar la clasificación y conceder el acceso a la información.
El Comité de Transparencia podrá tener acceso a la información que esté en poder del área correspondiente, de la cual se haya solicitado su clasificación.
    IIIa resolución del Comité de Transparencia será notificada a la persona interesada en el plazo de respuesta a la solicitud que establece el artículo de la .
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