Ley [LGTAIP]

Articulo 143

Ley General De Transparencia Y Acceso A La Información Pública

Artículo 143. En caso de existir costos para obtener la información, deberán cubrirse de manera previa a la entrega y no podrán ser superiores a la suma de:

  1. El costo de los materiales utilizados en la reproducción de la información;
  2. El costo de envío, en su caso, y
  3. El pago de la certificación de los documentos, cuando proceda.
    IIIas cuotas de los derechos aplicables deberán establecerse en la , los cuales se publicarán en los sitios de Internet de los sujetos obligados. En su determinación se deberá considerar que los montos permitan o faciliten el ejercicio del derecho de acceso a la información, asimismo, se establecerá la obligación de fijar una cuenta bancaria única y exclusivamente para que la persona solicitante realice el pago íntegro del costo de la información que solicitó.
    IIIos sujetos obligados a los que no les sea aplicable la deberán establecer cuotas que no deberán ser mayores a las dispuestas en dicha ley.
    IIIa información deberá ser entregada sin costo, cuando implique la entrega de no más de veinte hojas simples. Las Unidades de Transparencia podrán exceptuar el pago de reproducción y envío atendiendo a las circunstancias socioeconómicas de la persona solicitante.
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