Ley [LGTAIP]
Articulo 143
Ley General De Transparencia Y Acceso A La Información Pública
Artículo 143. En caso de existir costos para obtener la información, deberán cubrirse de manera previa a la entrega y no podrán ser superiores a la suma de:
- El costo de los materiales utilizados en la reproducción de la información;
- El costo de envío, en su caso, y
- El pago de la certificación de los documentos, cuando proceda.
- IIIas cuotas de los derechos aplicables deberán establecerse en la , los cuales se publicarán en los sitios de Internet de los sujetos obligados. En su determinación se deberá considerar que los montos permitan o faciliten el ejercicio del derecho de acceso a la información, asimismo, se establecerá la obligación de fijar una cuenta bancaria única y exclusivamente para que la persona solicitante realice el pago íntegro del costo de la información que solicitó.
- IIIos sujetos obligados a los que no les sea aplicable la deberán establecer cuotas que no deberán ser mayores a las dispuestas en dicha ley.
- IIIa información deberá ser entregada sin costo, cuando implique la entrega de no más de veinte hojas simples. Las Unidades de Transparencia podrán exceptuar el pago de reproducción y envío atendiendo a las circunstancias socioeconómicas de la persona solicitante.