Ley [LGTAIP]
Articulo 151
Ley General De Transparencia Y Acceso A La Información Pública
Artículo 151. La información reservada o confidencial que, en su caso, sea consultada por las Autoridades garantes por resultar indispensable para resolver el asunto, debe ser mantenida con ese carácter y no debe estar disponible en el Expediente, salvo en los casos en los que sobreviniera la desclasificación de dicha información y continuara bajo el resguardo del sujeto obligado en el que originalmente se encontraba o cuando se requiera, por ser violaciones graves a derechos humanos o delitos de lesa humanidad, de conformidad con el derecho nacional y los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.