Ley [LGTAIP]

Articulo 153

Ley General De Transparencia Y Acceso A La Información Pública

Artículo 153. Las Autoridades garantes resolverán el recurso de revisión conforme a lo siguiente:

  1. Interpuesto el recurso de revisión deberán proceder a su análisis para que decrete su admisión o su desechamiento;
  2. Admitido el recurso de revisión deberán integrar un Expediente y ponerlo a disposición de las partes, para que, en un plazo máximo de siete días, manifiesten lo que a su derecho convenga. De considerarse improcedente el recurso, deberá desecharse mediante acuerdo fundado y motivado, dentro de un plazo máximo de cinco días contados a partir de la conclusión del plazo otorgado a las partes para que manifiesten lo que a sus intereses convenga, debiendo notificarle dentro de los tres días siguientes a la emisión del acuerdo;
  3. En caso de existir persona tercera interesada, se le hará la notificación para que en el plazo mencionado en la fracción anterior acredite su carácter, alegue lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas que estime pertinentes;
  4. Dentro del plazo mencionado en la fracción II del presente artículo, las partes podrán ofrecer todo tipo de pruebas o alegatos excepto la confesional por parte de los sujetos obligados y aquéllas que sean contrarias a derecho. Se recibirán aquellas pruebas que resulten supervinientes por las partes, mismas que serán tomadas en cuenta, siempre y cuando no se haya dictado la resolución;
  5. Podrán determinar la celebración de audiencias con las partes durante la sustanciación del recurso de revisión;
  6. Concluido el plazo señalado en la fracción II del presente artículo, procederán a decretar el cierre de instrucción. Asimismo, a solicitud de los sujetos obligados o los recurrentes, los recibirán en audiencia, a efecto de allegarse de mayores elementos de convicción que le permitan valorar los puntos controvertidos objeto del recurso de revisión;
  7. No estarán obligadas a atender la información remitida por el sujeto obligado una vez decretado el cierre de instrucción, y
  8. Decretado el cierre de instrucción, el expediente pasará a resolución, en un plazo que no podrá exceder de veinte días.
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