Ley [LGTAIP]

Articulo 186

Ley General De Transparencia Y Acceso A La Información Pública

Artículo 186. La información reservada o confidencial que, en su caso, sea solicitada por la por resultar indispensable para resolver el asunto, debe mantenerse con ese carácter y no estará disponible en el Expediente, salvo en las excepciones previstas en el artículo de la .

En todo momento, las Ministras y los Ministros deben tener acceso a la información clasificada para determinar su naturaleza, según se requiera. El acceso se dará de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables al resguardo o salvaguarda de la información por parte de los sujetos obligados.

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