Ley [LEPEPM]

Articulo 23

Ley De La Empresa Pública Del Estado, Petróleos Mexicanos

Artículo 23.- Las personas consejeras independientes deben ser designadas con base a su experiencia, capacidad y prestigio profesional y reunir los requisitos siguientes:

  1. Contar con título profesional expedido por autoridad competente en las áreas de derecho, administración, economía, ingeniería, contaduría o materias afines a la industria de los hidrocarburos, con una antigüedad no menor a cinco años al día de la designación;
  2. Haberse desempeñado, durante al menos diez años, en actividades que proporcionen la experiencia necesaria para cumplir con las funciones de persona consejera de Petróleos Mexicanos, ya sea en los ámbitos profesional, docente, o de investigación;
  3. No haber sido condenada mediante sentencia firme por delito doloso que le imponga pena de prisión. Tratándose de delitos patrimoniales dolosos, cualquiera que haya sido la pena;
  4. No encontrarse, al momento de la designación, inhabilitada o suspendida administrativamente o, en su caso, penalmente, para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público;
  5. No tener litigio pendiente con Petróleos Mexicanos, o alguna de sus empresas filiales, y
  6. No haber sido sancionada con motivo de una investigación de carácter administrativo, por infracciones graves, o penal, por violaciones a las leyes nacionales o extranjeras, que hayan tenido como conclusión cualquier tipo de resolución o acuerdo que implique expresamente la aceptación de la culpa o responsabilidad, o bien, sentencia condenatoria firme.
    VIas personas que con anterioridad a su designación hayan sido consejeras en empresas competidoras de Petróleos Mexicanos o sus empresas filiales, o que les hayan prestado servicios de asesoría o representación, deben revelar tal circunstancia al Ejecutivo Federal. El incumplimiento de esta obligación tiene como consecuencia la remoción inmediata, sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar.
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