Ley [LEPEPM]

Articulo 26

Ley De La Empresa Pública Del Estado, Petróleos Mexicanos

Artículo 26.- Las personas consejeras independientes no deben tener relación laboral alguna por virtud de su cargo con Petróleos Mexicanos, sus empresas filiales, o con el Gobierno Federal.

Las personas consejeras independientes deben recibir la remuneración que al efecto determine un comité especial, el cual debe estar integrado por dos personas representantes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y una persona representante de la Secretaría de Energía, todos con nivel mínimo de persona titular de subsecretaría, quienes no deben tener suplentes.

El comité especial debe sesionar por lo menos una vez al año y tomar sus resoluciones por unanimidad. Para adoptar sus resoluciones, el comité debe considerar las remuneraciones existentes en Petróleos Mexicanos y la evolución de las remuneraciones en el sector energético nacional e internacional, teniendo como criterio rector que, dadas las condiciones del referido mercado laboral, el Consejo de Administración cuente con personas integrantes idóneas para cumplir con sus funciones.

Las personas consejeras independientes pueden contar con una persona como máximo que la auxilie en el cumplimiento de sus funciones, cuya remuneración no debe ser superior a la que reciba la persona consejera independiente, conforme a las reglas que emita el propio Consejo.

Las personas servidoras públicas que sean designadas como consejeras no deben recibir remuneración alguna por el desempeño de esta función. Sin embargo, tienen los mismos deberes, responsabilidades y derechos que las demás personas consejeras.

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