Ley [LEPEPM]
Articulo 43
Ley De La Empresa Pública Del Estado, Petróleos Mexicanos
Artículo 43.- Los Comités del Consejo de Administración deben procurar en su integración el principio de paridad por un mínimo de tres y un máximo de cinco personas consejeras, de las cuales al menos una debe ser independiente, salvo el Comité de Auditoría cuya integración está prevista expresamente en . Corresponde al Consejo de Administración determinar la integración y funciones de los comités, por resolución adoptada por mayoría de cinco de sus integrantes, sin perjuicio de las señaladas en , y deben funcionar conforme a las reglas que emita el propio Consejo.
Los Comités pueden solicitar a la persona titular de la Dirección General toda la información que requieran para el adecuado ejercicio de sus funciones, misma que debe ser entregada o puesta a disposición en el plazo que al efecto determine el Consejo de Administración en las reglas señaladas en el párrafo anterior.
Los Comités pueden autorizar la asistencia de al menos una persona representante de la Dirección General a sus sesiones, como invitada con voz, pero sin voto, cuando lo estimen conveniente para el ejercicio de sus funciones.