Ley [LFAFE]
Articulo 24
Ley Federal De Armas De Fuego Y Explosivos
Artículo 24.- Para portar armas se requiere la licencia respectiva.
Los militares con jerarquía de Generales, Jefes y Oficiales o sus equivalentes en la Fuerza Armada Permanente pueden poseer y portar armas, cargadores, accesorios y municiones sin licencia, con la sola acreditación de su personalidad militar vigente.
Párrafo reformado DOF ,
Pueden portar armas, en los casos y con las condiciones y requisitos que establecen la y su Reglamento, las personas integrantes de:
- I- Las instituciones policiales y de procuración de justicia federales, estatales, de la Ciudad de México, municipales y de las alcaldías;
- II- Los organismos que, por sus funciones de carácter público, justifiquen su necesidad;
- III- Las empresas de seguridad privada, y
- IV- Los ciudadanos que cubran los requisitos establecidos en y demás disposiciones legales aplicables.
Párrafo adicionado DOF . Reformado DOF ,
Párrafo adicionado DOF
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