Ley [LFAFE]

Articulo 24

Ley Federal De Armas De Fuego Y Explosivos

Artículo 24.- Para portar armas se requiere la licencia respectiva.

Los militares con jerarquía de Generales, Jefes y Oficiales o sus equivalentes en la Fuerza Armada Permanente pueden poseer y portar armas, cargadores, accesorios y municiones sin licencia, con la sola acreditación de su personalidad militar vigente.

Párrafo reformado DOF ,

Pueden portar armas, en los casos y con las condiciones y requisitos que establecen la y su Reglamento, las personas integrantes de:

    I- Las instituciones policiales y de procuración de justicia federales, estatales, de la Ciudad de México, municipales y de las alcaldías;
    II- Los organismos que, por sus funciones de carácter público, justifiquen su necesidad;
    III- Las empresas de seguridad privada, y
    IV- Los ciudadanos que cubran los requisitos establecidos en y demás disposiciones legales aplicables.

Párrafo adicionado DOF . Reformado DOF ,

Se prohíbe a los militares portar armas de su propiedad para prestar sus servicios en empresas de seguridad privada o con particulares, sin la autorización de la Secretaría o de la Secretaría de Marina, según corresponda.

Párrafo adicionado DOF

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