Ley [LGSNSP]
Articulo 44
Ley General Del Sistema Nacional De Seguridad Pública
Artículo 44. Cuando para el cumplimiento de la función de seguridad pública sea necesaria la participación de dos o más entidades federativas, o de dos o más municipios o demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, se podrán establecer instancias de coordinación, con carácter temporal o permanente, conforme a lo siguiente:
- Dos o más entidades federativas;
- Dos o más municipios o dos o más demarcaciones territoriales de una misma entidad federativa, o
- Dos o más municipios o dos o más demarcaciones territoriales de diferentes entidades federativas.
En caso de que estas instancias se formalicen a través de acuerdos o convenios de colaboración, estos deberán suscribirse con arreglo a lo dispuesto en las constituciones y leyes locales correspondientes y en congruencia con la respectiva estrategia de seguridad pública de la entidad federativa, para lo que deberán coordinarse con la secretaría del ramo de seguridad pública de la entidad que se trate.
- IIIas instancias de coordinación deberán designar una persona como enlace con el Secretariado Ejecutivo y con la o el representante al que se hace referencia en el artículo , en las entidades federativas involucradas, a quienes deberán informar su instalación y objetivos.
- IIIas instancias de coordinación podrán solicitar el apoyo de la Federación y las entidades federativas, con las que procurarán coordinarse y cooperar para realizar acciones de prevención de las violencias y del delito, la persecución de este, operativos, tareas de proximidad, investigación y las demás necesarias para el cumplimiento de los fines de la seguridad pública, en el ámbito de sus competencias.
Referenciado por otras leyes
1 referencia directa
1 ley citan este artículo en 1 párrafo detectado.
Se muestran 1-1 de 1 referencias directas.