Ley [LDSC]
Articulo 45
Ley De Desarrollo Sustentable De La Cafeticultura
Artículo 45. Las disposiciones de que hagan referencia a características del café, calidades, procesos, certificaciones, etiquetado, estándares u otros elementos técnicos deberán interpretarse como orientaciones de política pública, y no constituirán en ningún caso requisitos obligatorios para la producción, comercialización, exportación o importación del producto, salvo que sean expresamente definidos en las Normas Oficiales Mexicanas y publicados conforme a la y los tratados internacionales aplicables.