Ley [LDSC]
Articulo 50
Ley De Desarrollo Sustentable De La Cafeticultura
Artículo 50. Los estudios señalados en el artículo anterior estarán orientados a identificar:
- Rangos y promedios ponderados de los precios del café mexicano de exportación respecto de los precios del mercado nacional;
- Datos de precios del registro nacional de comercialización de café y el de exportaciones, y
- Datos de los precios de futuros de las bolsas y los diferenciales de precio a la compra y a la venta en físico, referidos por las diferentes calidades de compra y venta y, cuando así corresponda, consideradas en las Normas Oficiales Mexicanas.
Durante el transcurso de la cosecha, se realizarán encuestas sobre los precios que se pagan en las diferentes regiones cafetaleras a las personas productoras de café arábiga y robusta, lavados y en natural, y para café pergamino, cereza y en verde. La muestra de dichas encuestas deberá ser representativa de la producción nacional a efecto de contar con información confiable sobre el rango y promedio ponderado de los precios pagados a las personas productoras.