Ley [LDSC]

Articulo 67

Ley De Desarrollo Sustentable De La Cafeticultura

Artículo 67. Los agentes de transformación, comercialización, importación y exportación de café que lo requieran, certificarán la calidad de sus productos con la entidad o entidades que establezca la Secretaría o, en su caso, conforme al procedimiento establecido en las Normas Oficiales Mexicanas en la materia.

Citado por 0 leyes