Ley [LFPC]

Articulo 121

Ley Federal De Protección Al Consumidor

Artículo 121.- El laudo arbitral emitido por la Procuraduría o por el árbitro designado por las partes deberá cumplimentarse o, en su caso, iniciar su cumplimentación dentro de los quince días siguientes a la fecha de su notificación, salvo pacto en contrario.

Citado por 0 leyes