Ley [LFPC]

Artículo 87 bis de Ley Federal De Protección Al Consumidor

Texto íntegro, referencias y ley completa.

Artículo 87 bis.- La Procuraduría podrá publicar en el , el modelo de aquellos contratos que deban ser registrados de conformidad con el artículo de , a fin de que los proveedores puedan utilizarlos. En tales casos, el proveedor únicamente dará aviso a la Procuraduría sobre la adopción del modelo de contrato para efectos de registro.

Cuando el proveedor haya dado aviso a la Procuraduría para adoptar un contrato conforme al modelo publicado, no podrá modificarlo ni incluir otras cláusulas o excepciones a su aplicación, sin haber cumplido con lo dispuesto en el artículo . En caso de no hacerlo, dichas modificaciones, adiciones o excepciones se tendrán por no puestas.

Artículo adicionado DOF

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