Ley [LFPC]

Articulo 130

Ley Federal De Protección Al Consumidor

Artículo 130.- Se entiende que existe reincidencia cuando el mismo infractor incurra en dos o más violaciones del mismo precepto legal durante el transcurso de tres años, contados a partir del día en que se cometió la primera infracción, y cuyos procedimientos de infracciones a la Ley sean sustanciados en la misma unidad administrativa de la Procuraduría, dentro de su competencia territorial.

Artículo reformado DOF

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