Ley [LFPC]

Articulo 65 ter

Ley Federal De Protección Al Consumidor

Artículo 65 ter.- Sin perjuicio de los derechos de los pasajeros establecidos en la y en el contrato de transporte de pasajeros a que se refiere dicha ley, los permisionarios o concesionarios en su calidad de proveedores, deberán publicar a través de medios electrónicos o físicos, en el área de abordaje y en los módulos de atención al pasajero las causas o razones por las que los vuelos se vean demorados y poner a disposición de los consumidores toda la información relativa para la presentación de quejas o denuncias, en cada una de las terminales en donde operen, de conformidad con los lineamientos que establezca la Procuraduría.

Artículo adicionado DOF

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