Ley [LFPC]

Articulo 98

Ley Federal De Protección Al Consumidor

Artículo 98.- Se entiende por visita de verificación la que se practique en los lugares a que se refiere el artículo 96 de acuerdo con lo dispuesto en , debiéndose:

Párrafo reformado DOF

  1. Levantar acta circunstanciada en presencia de dos testigos propuestos por la persona con quien se hubiere entendido la visita de verificación o por quien la lleve a cabo si aquélla se hubiere negado a proponerlos, en la que se hagan constar los hechos u omisiones así como las manifestaciones de quienes intervengan en la visita de verificación si así deciden hacerlo;

    Fracción adicionada DOF

  2. Examinar los productos o mercancías, las condiciones en que se ofrezcan éstos o se presten los servicios y los documentos e instrumentos relacionados con la actividad de que se trate;

    Fracción recorrida DOF

  3. Verificar precios, cantidades, cualidades, calidades, contenidos netos, masa drenada, tarifas e instrumentos de medición de dichos bienes o servicios en términos de ;

    Fracción recorrida DOF

  4. Constatar la existencia o inexistencia de productos o mercancías, atendiendo al giro del proveedor, y

    Fracción reformada y recorrida DOF

  5. Llevar a cabo las demás acciones tendientes a verificar el cumplimiento de la ley.

    Fracción recorrida DOF

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