Ley [LGPDPPSO]

Articulo 127

Ley General De Protección De Datos Personales En Posesión De Sujetos Obligados

Artículo 127. En caso de reincidencia, la Secretaría o las Autoridades garantes podrán imponer una multa equivalente de hasta el doble.

Se considerará reincidente al que habiendo incurrido en una infracción que haya sido sancionada, cometa otra del mismo tipo o naturaleza.

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