Ley [LGPDPPSO]
Articulo 64
Ley General De Protección De Datos Personales En Posesión De Sujetos Obligados
Artículo 64. El responsable podrá realizar transferencias de datos personales sin necesidad de requerir el consentimiento de la persona titular, en los siguientes supuestos:
- Cuando la transferencia esté prevista en u otras leyes, convenios o tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte;
- Cuando la transferencia se realice entre responsables, siempre y cuando los datos personales se utilicen para el ejercicio de facultades propias, compatibles o análogas con la finalidad que motivó el tratamiento de los datos personales;
- Cuando la transferencia sea legalmente exigida para la investigación y persecución de los delitos, así como la procuración o administración de justicia;
- Cuando la transferencia sea precisa para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho ante autoridad competente, siempre y cuando medie el requerimiento de esta última;
- Cuando la transferencia sea necesaria para la prevención o el diagnóstico médico, la prestación de asistencia sanitaria, tratamiento médico o la gestión de servicios sanitarios, siempre y cuando dichos fines sean acreditados;
- Cuando la transferencia sea precisa para el mantenimiento o cumplimiento de una relación jurídica entre el responsable y la persona titular;
- Cuando la transferencia sea necesaria por virtud de un contrato celebrado o por celebrar en interés de la persona titular, por el responsable y un tercero;
- Cuando se trate de los casos en los que el responsable no esté obligado a recabar el consentimiento de la persona titular para el tratamiento y transferencia de sus datos personales, conforme a lo dispuesto en el artículo de la , o
- Cuando la transferencia sea necesaria por razones de seguridad nacional.
- IXa actualización de algunas de las excepciones previstas en este artículo no exime al responsable de cumplir con las obligaciones que resulten aplicables previstas en el presente Capítulo.