Ley [LViv]

Articulo 69

Ley De Vivienda

Artículo 69.- Los programas apoyados con recursos de las dependencias, entidades u organismos federales, que se destinen a la de reservas territoriales y de aprovechamiento de suelo para su incorporación al desarrollo habitacional, deberán observar los planes y programas de desarrollo urbano vigentes de las entidades federativas, los municipios y alcaldías.

Cuando se trate de suelo de origen ejidal o comunal, la promoción de su incorporación al desarrollo urbano deberá hacerse con la intervención del Instituto Nacional del Suelo Sustentable, en los términos de las disposiciones aplicables.

Artículo reformado DOF