Artículo 36.- La Secretaría expedirá las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones legales aplicables en materia de sanidad vegetal que establezcan las características y especificaciones que deben reunir las estaciones cuarentenarias y las instalaciones de cuarentena postentrada, así como las regiones donde se justifique su establecimiento.
En dichas instalaciones, se mantendrán en observación los vegetales, sus productos o subproductos sujetos a control cuarentenario, que se pretenda introducir o movilizar en el territorio nacional.
Artículo reformado DOF