Ley [LFSV]

Articulo 47-a

Ley Federal De Sanidad Vegetal

Artículo 47-a.- La Secretaría determinará mediante normas oficiales mexicanas y demás disposiciones legales aplicables en materia de reducción de riesgos de contaminación, las medidas que habrán de aplicarse en la producción primaria de vegetales, sin perjuicio de las atribuciones que les correspondan a las autoridades sanitarias en materia de salubridad general.

Las disposiciones previstas en este Artículo tendrán como finalidad entre otras:

  1. Normar, verificar y certificar los sistemas de reducción de riesgos de contaminación física, química y microbiológica durante la producción primaria de vegetales;
  2. Constatar y certificar el cumplimiento de BPA's;
  3. Establecer los estándares de reducción de riesgos de contaminación durante la producción primaria de los vegetales; y
  4. Regular en lo relativo a la reducción de riesgos de contaminación en la producción primaria de los vegetales.

    Artículo adicionado DOF

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