Ley [LGA]

Articulo 62

Ley General De Archivos

LIBRO Primero TÍTULO Tercero CAPÍTULO II

Artículo 62. Los sujetos obligados podrán gestionar los documentos de archivo electrónicos en un servicio de nube. El servicio de nube deberá permitir:

  1. Establecer las condiciones de uso concretas en cuanto a la gestión de los documentos y responsabilidad sobre los sistemas;
  2. Establecer altos controles de seguridad y privacidad de la información conforme a la normatividad mexicana aplicable y los estándares internacionales;
  3. Conocer la ubicación de los servidores y de la información;
  4. Establecer las condiciones de uso de la información de acuerdo con la normativa vigente;
  5. Utilizar infraestructura de uso y acceso privado, bajo el control de personal autorizado;
  6. Custodiar la información sensible y mitigar los riesgos de seguridad mediante políticas de seguridad de la información;
  7. Establecer el uso de estándares y de adaptación a normas de calidad para gestionar los documentos de archivo electrónicos;
  8. Posibilitar la interoperabilidad con aplicaciones y sistemas internos, intranets, portales electrónicos y otras redes, y
  9. Reflejar en el sistema, de manera coherente y auditable, la política de gestión documental de los sujetos obligados.
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